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Lugares de culto y confesiones religiosas

Por Juan José Guardia Hernández
Publicado el 29 de noviembre de 2011

La reforma de la ley catalana de centros de culto.

Desde hace años las confesiones religiosas, especialmente las minoritarias, pero también la Iglesia Católica, encuentran dificultades para la apertura de lugares de culto. Sin embargo, estos obstáculos para acceder a suelo dotacional, no tiene su causa principal en la legislación vigente, sino más bien en malas prácticas administrativas1 o en una compresión laicista de la relaciones de las confesiones con los Poderes Públicos. Igualmente las administraciones públicas denuncian la existencia de oratorios islámicos y evangélicos con insuficientes medidas constructivas de seguridad.

La Ley de centros de culto de 2009 de la Generalitat de Cataluña quiso salir al paso de estas necesidades. Es probable que, quizás, la mejor solución no era hacer una ley nueva, porque ya tenemos en nuestro país una regulación legal de la vida social excesivamente reglamentista. Sin embargo, esta fue la vía elegida en la anterior legislatura. Esencialmente establece que aquellos instrumentos de plannificación urbanística municipal de toda Cataluña que estén en tramitación o en revisión, deben prever suelo dotacional donde se admita el uso religioso de nueva implantación. Y, en cualquier caso, los municipios deberían adaptar su planificación a esta nueva normativa en un plazo máximo de diez años.

Se añade que debe obtenerse una nueva licencia de los ayuntamientos, con carácter retroactivo, similar a la que se exige para las actividades mercantiles o de espectáculos públicos, para controlar la seguridad y salubridad de todos los centros de culto, con carácter retroactivo, salvo aquellos que estén en el inventario cultural catalán.

En mi opinión, la reserva de suelo era marcadamente voluntarista, ya que las necesidades de las grandes poblaciones difieren mucho de las pequeñas localidades sin crecimiento demográfico, todo esto además de la potencial violación del principio constitucional de autonomía de los entes locales (art. 140 CE).

De manera acertada, en fase parlamentaria, a propuesta de CiU se añadió a la ley vigente: «de acuerdo con las necesidades y la disponibilidad de los municipios». De esta manera, en un ejercicio de realismo, se protegía la autonomía municipal2 y se adaptaba a la realidad social de cada municipio.

No obstante, como anunció en su programa electoral, el actual Gobierno de Cataluña quiere revisar esta ley. De manera correcta, a mi entender, tiene la intención de subrayar la independencia de los entes locales a la hora de configurar urbanísticamente su territorio. No tiene ningún sentido, obligar a ayuntamientos como Ribes de Freser o Queralbs, en el Valle de Nuria, o pequeñas poblaciones del Valle de Arán a reservar suelo para un uso –el religioso­– que no tiene ningún tipo de demanda.

Esto no puede significar que los ayuntamientos pueden, de forma arbitraria, permitir o denegar la apertura de un centro de culto. Más bien, entre todas las alternativas posibles que el ordenamiento jurídico proporciona, los entes locales deben asumir con independencia y objetividad aquellas que mejor se adapten a la realidad física y social de su término municipal. Y por eso deben respetando siempre, y en cualquier caso, el contenido esencial del artículo 16.3 de la Constitución: libertad religiosa, laicidad del Estado, igualdad y no discriminación por razones religiosas y el mandato de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas.

Sin embargo, esta reforma ha sido interpretada por algunas confesiones minoritarias de forma negativa. Muy especialmente las comunidades eclesiales protestantes, hasta el punto de realizar una manifestación el 5 de noviembre, que concediendo con la período electoral, pretende trasladar a los poderes públicos su malestar y rechazo.

Estas comunidades entienden que el espíritu que anima la reforma es deshacer la apuesta que se hizo en 2009 para que los ayuntamientos reservaran suelo para uso religioso3. Denuncian que, a su juicio, hay ayuntamientos que abusan de la discrecionalidad administrativa, y ponen obstáculos. O exigen requisitos muy caros para obtener la licencia de actividad religiosa.

En este sentido se puede hacer, efectivamente, una redacción más garantista de este derecho fundamental. De todos modos, a mi entender, los problemas más importantes se encuentran en el momento de la gestión urbanística, no en el momento de planificación urbanística.

En efecto, tal y como está configurado hoy nuestro urbanismo, sin el concurso de los entes locales en la ejecución de la planificación –esto es la gestión urbanística– la apertura de nuevos centros religiosos de cualquier confesión religiosa es difícil. Y desgraciadamente estos aspectos están totalmente olvidados en la redacción actual de la Ley 16/2009, lo que hace que muchas de sus buenas intenciones sean de difícil aplicación.

Introducir posibilidades que ya existieran en el ordinament jurídico, en la reforma de la ley de centros de culto, puede llevar a un consenso. Por ejemplo, facilitar la cesión de uso o titularidad de bienes de titularidad pública para equipamientos comunitarios de carácter religioso.

Por otra parte, la reforma alarga el tiempo para adaptar los templos ya existentes a las nuevas exigencias constructivas de 5 a 10 años. Huelga decir que parece una medida muy adecuada. De todos modos, en mi opinión haría falta una reforma más profunda de la ley, ya que su caráter retroactivo es una medida que carga a los templos de Cataluña con unas inversiones muy cuantiosas, cuando tienen una seguridad ya comprobada hace décadas. y existen los mecanismos ordinarios de control.

Realmente estamos ante una oportunidad de hacer realidad la laicidad positiva que la Constitución Española introdujo en el Estado Español en 1978. Confiamos en el buen sentido de nuestro Parlamento para que así sea.

 
Dr. Juan José Guardia Hernández
Investigador. Abogado urbanista
 
Departamento de Historia del Derecho,
Derecho Romano y Derecho Eclesiástico del Estado
Facultad de Derecho
Universitat de Barcelona
e-mail: jguaher@g mail.com  
                            

1 Cfr. Otaduy, J., Crónica de legislación 2009. Derecho Eclesiástico Español, en «Ius Canonicum» núm. 100 (2010), p.721. «A mi juicio, la ley catalana sobre centros de culto no viene en realidad a cubrir un vacío legal. En el ordenamiento vigente hay recursos suficientes –principalmente mediante criterios jurisprudenciales suficientemente asentandos– para resolver las dudas y dificultades que puedan surgir en esta materia».

2 Cfr. Otaduy, J., Crónica de legislación 2009..., cit., p.721.

3 En este sentido se ha manifestado la anterior directora de Asuntos Religiosos, en el diario Avui 3/11/2011, p.29.

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